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jueves, 4 de abril de 2013

(I) Conviene partir, ya desde un inicio advertir al lector que, todo aquel que pretenda que se declaren nulas las cláusulas suelo (o de invariabilidad de los intereses a partir de un mínimo) insertadas en sus hipotecas no puede prosperar sin una previa fundamentación en la llamada Ley de Condiciones Generales de la Contratación que reputa nulas las condiciones generales que sean abusivas, cuando el contrato se haya celebrado con un consumidor, entendiendo por tales las definidas en la Ley General para la defensa de los Consumidores y Usuarios. En concreto, pueden resultar abusivas atendiendo al contenido del art. 82 de esta última Ley porque son estipulaciones no negociadas individualmente, contrarias a la exigencia de la buena fe, que causan en perjuicio del consumidor un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes derivados del contrato. Hasta aquí todo claro. Esta exigencia, según ha manifestado algunas asociaciones de consumidores y con la que estoy bastante de acuerdo, “impone una renuncia a su derecho a devolver el préstamo a un tipo de interés actualizado y adaptado al momento del pago, acordes con la coyuntura económica y financiera”, desequilibrio que queda crudamente al descubierto cuando se observa el diferencial entre las cláusulas techo y suelo que en algunos casos puede oscilar entre un 15%. Máxime cuando en la historia del euribor rara vez se ha superado el 5,30%, por lo que imponer una cláusula techo del 18% resulta cuanto menos un ejercicio de “caradurismo” por parte de algunos responsables de entidades financieras. Y no siendo de difícil aplicación como ha manifestado algún compañero, sino de imposible aplicación, al menos en un país como España.

Resulta habitual que las entidades de crédito se defiendan, están en su legítimo derecho. Sus argumentos más recurrentes son negar la mayor, es decir; alegan que no resulta aplicable la Ley de Condiciones Generales de la Contratación a los préstamos hipotecarios por estar regulados por un Derecho sectorial como es el Derecho bancario, en concreto por la normativa bancaria de protección a la clientela como es la Ley de Disciplina e Intervención de Entidades de Crédito Ley 26/1988 de 29 de julio, y las Ordenes Ministeriales de 12 de diciembre de 1989 sobre tipos de interés, comisiones, normas de actuación, información a clientes y publicidad de las entidades de crédito, y la Ley de 5 de mayo de 1994 sobre transparencia de las condiciones financieras de los prestamos hipotecarios, dictadas ambas en desarrollo del art. 48.2 de esta Ley de Condiciones Generales de la Contratación. También alegan que la cláusula suelo no es una condición general de la contratación porque no son predispuestas ni impuestas, y que están reguladas por la OM de 5 de mayo de 1994, y porque son unas cláusulas que fijan el precio del contrato. También consideran que no son abusivas en cuanto que no se dan las exigencias del art. 82 LCU, es decir que no son contrarias a la buena fe y no producen desequilibrio de los derechos y obligaciones de las partes en perjuicio del consumidor, ni tampoco faltan a las exigencias de la reciprocidad, ya que, como alegan se trata de una reciprocidad nacida de una obligación y causal respecto de los deberes de prestación de las partes, pero no cabe reciprocidad entre los dos elementos determinantes de una misma prestación que es el precio del contrato establecido por medio de la cláusula suelo y no entre los derechos y obligaciones que corresponden a cada una de las partes. Por último, también alegan falta de prueba de la desproporción de las cláusulas suelo ya que esta no puede ser apreciada a simple vista de la notoriedad de un desfase entre techo y suelo.

(II) Así pues tenemos que tener en cuenta, en cualquiera de los casos otra cuestión de capital importancia que no es otra que la existencia de pactos de limitación de intereses variables (las cláusulas suelo y techo) en la contratación de préstamos hipotecarios, está prevista y regulada en el anexo II de la OM de 5 de mayo de 1994, cláusula 3ª bis, apartado 3. Por tanto, su viabilidad legal es incuestionable en cuanto están previstas en la normativa sobre transparencia bancaria. Ello, evidentemente, no impide que sean sometidas a un control de legalidad por los Tribunales. El carácter abusivo de estas cláusulas, en principio legales, ha de verificarse en un análisis individualizado de cada caso, así parece desprenderse de la sentencia del Tribunal Supremo de 20/03/2013, que desaconsejaría la interposición de acciones colectivas, teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración y todas las cláusulas del contrato (art. 82.3 LCU). También ha de tenerse en cuenta cuando se trata de valorar si estos pactos son abusivos, que la OM de 5 de mayo de 1994 regula el camino negocial que deben seguir las partes a la hora de la contratación (asunto que determinará a partir de este momento la otra cuestión de interés: si se devuelven o no las cantidades pagadas en exceso, y que hablaremos mas adelante), garantizando la transparencia y regulando los trámites necesarios para asegurar que el proceso de formación de la voluntad del prestatario se desarrolle libremente con el adecuado conocimiento y con total información.

(III) También es conveniente analizar, en primer término, si los pactos de limitación de intereses variables constituyen una condición general de la contratación predispuesta e impuesta por la entidad crediticia, o son elementos esenciales del contrato de préstamo. Pues bien, estas cláusulas constituyen los términos financieros de la operación de préstamo, están incluidas en la oferta vinculante que la entidad debe hacer al prestatario, de conformidad con la OM de 5 de mayo de 1994, y una vez aceptada la oferta se incorporan al contrato, siendo el precio del mismo. En definitiva, y tal como se manifiesta la AP de Sevilla (sentencia que motiva la del TS de 20/03/2013) “estas cláusulas de limitación de intereses son elementos configuradores del precio del producto contratado, estableciendo el mínimo que el cliente habrá de pagar como intereses del préstamo, y el máximo que abonará”.

Fijan, por tanto, el marco de fluctuación del precio, en un contrato en el que el prestatario ha optado libre y voluntariamente por un interés variable, y por tanto, sujeto a las oscilaciones y riesgos de un mercado libre. Precisamente esos riesgos son los que el banco se trata de paliar o cubrir con los pactos de limitación de los intereses variables. Lo que si es discutible la capacidad de las partes para negociar ese precio, máxime cuando en la mayoría de los casos ni tan siquiera se advierte de la existencia de dichas limitaciones a las fluctuaciones del tipo de interés. Así pues, en virtud de las anteriores consideraciones la AP de Sevilla consideró que estas cláusulas no son de carácter accesorio, no constituyen una condición general de la contratación, sino que como uno de los factores de determinación del precio del contrato (junto con el interés referencial y el interés diferencial), precisamente el que determina el mínimo que habrá de pagar el prestatario, forman parte integrante de uno de los elementos esenciales del mismo”.


(IV) Así pues, al constituir estos pactos de limitación de intereses elementos conformadores de una de las condiciones esenciales del contrato, nada menos que de la estipulación contractual más importante para el prestatario que es el tipo de interés, esto es, el precio o interés mínimo que ha de satisfacer durante toda la vida del préstamo, (ya que como hemos indicado al interés máximo nunca se llegará) su aceptación es libre y voluntaria, fruto de un previo examen, análisis y estudio de la preceptiva oferta vinculante que se hace al consumidor que puede contrastarla con otras ofertas existentes en el mercado, y tras ello decide libremente si acepta o no la oferta vinculante que la entidad de crédito le ha presentado. Oferta cuyas condiciones de claridad y transparencia están garantizadas por la normativa contenida en la OM de 5 de mayo de 1994, que regula los términos en que deben redactarse las cláusulas de limitación a la variación del tipo de interés. Orden Ministerial que además regula todo el camino negocial de la contratación, que comienza por la entrega al solicitante de un folleto informativo con las condiciones de identificación del préstamo, tipo de interés, plazos de revisión del tipo, gastos, importe de las cuotas, etc… Seguidamente, y una vez valorado el inmueble, la entidad de crédito tiene que hacer una oferta vinculante que incluya las condiciones financieras correspondientes a las cláusulas financieras señaladas en el Anexo II de la Orden (capital, amortización, intereses ordinarios, tipo de interés variable, limites a la variación del tipo de interés, comisiones, tabla de pagos y TAE, gastos, intereses de demora) por un plazo mínimo de diez días. El cliente estudia las condiciones esenciales de la oferta y decide si la acepta o la rechaza. Este sería pues el caballo de batalla.

(V) Sentadas las bases sobre la legalidad de la cláusula suelo, la razón por la que las partes podrían retirarla del contrato sería precisamente por faltar a estas obligaciones de transparencia y claridad. Si el banco ha cumplido con el anexo II de la OM de 5 de mayo de 1994, la cláusula no será abusiva, en caso contrario sí. Si se acepta la oferta, se redacta la escritura pública, que puede ser examinada por el prestatario durante los tres días anteriores al otorgamiento. Por ultimo, se formaliza el préstamo en escritura pública, estando obligado el Notario a informar a las partes y a advertir sobre las circunstancias del interés variable, y especialmente si las limitaciones a la variación del tipo de interés no son semejantes al alza y a la baja. Última cuestión que nos daría para un monográfico sobre la responsabilidad de los notarios copartícipes de toda esta situación, no solo con la cláusula suelo, sino también permutas financieras…etc

Esta minuciosa regulación legal del recorrido preparatorio del contrato se garantiza, al menos indiciariamente, la transparencia, la información, la libre formación de la voluntad del prestatario, y si tras ello expresa su voluntad de aceptar y obligarse, ha de concluirse que lo hace libremente, con total conocimiento del contenido del pacto de limitación de la variabilidad de intereses, configurador del precio de la hipoteca, el cual de acuerdo con lo dispuesto en el anexo II de la OM de 5 de mayo de 1994 ha de expresarse de modo que “resulte claro, concreto y comprensible por el prestatario, y conforme a Derecho”. Por ello debe descartarse que los pactos de limitación de la variabilidad de intereses incluidos en un contrato de hipoteca hayan sido impuestos a los solicitantes del préstamo, salvo que nose hayan seguido de manera escrupulosa lo preceptuado en el anexo II de la OM de 5 de mayo, cosa que, por otro lado, me atrevo a aventurar será en la mayoría de los casos.

Sólo una vez aceptada la oferta vinculante, que incluye el pacto de limitación de la variación del tipo de interés, se incorpora la estipulación limitativa al clausulado del contrato. Es decir, que como consecuencia de la preparación contractual regulada por la normativa contenida en la OM que garantiza la información y la formación libre de la voluntad del prestatario, una vez que acepta la oferta vinculante, los pactos de limitación de intereses pasan a formar parte del contrato.


(VI) En resumen de lo anteriormente indicado: No estamos ante unas condiciones generales incorporadas al contrato por el banco sin información expresa al adherente acerca de su existencia, lo que produciría su nulidad de acuerdo con el art. 8 de la LCGC en relación con el art. 82 de la LCU. Por el contrario, se trata de unos pactos que constituyen condiciones esenciales del contrato, que sólo forman parte del contrato tras la información previa al prestatario.

(VII) Es importante que sentemos las bases sobre lo referente a la falta de reciprocidad entre los límites máximos y mínimo de la anteriormente citada cláusula suelo. Dice el artículo 82 LCU que se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato”. Y el art. 82.4 dispone que “No obstante lo previsto en los apartados precedentes, en todo caso son abusivas las cláusulas que, conforme a lo dispuesto en los artículos 85 a 90, ambos inclusive: c) determinen la falta de reciprocidad en el contrato”.

Por tanto, según la reiteradísima y asentada jurisprudencia, tres requisitos se precisan para que una cláusula sea abusiva:

a) Que no se haya negociado; b) que sea contraria a la buena fe; c) que cause un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones derivados del contrato. En cuanto al primero, ya lo hemos visto en el primer punto (I). Respecto a los pactos de limitación de la variabilidad tampoco son contarios a la buena fe, siempre y cuando se hayan suscrito siguiendo la regulación sobre la transparencia de las condiciones financieras de los préstamos y el solicitante haya recibido toda la información Como decíamos estos pactos son totalmente legales al estar contemplados en la normativa sobre transparencia de la OM de 5 de junio de 1994. El último requisito es que produzcan un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones derivados del contrato. En este caso el desequilibrio versaría sobre la falta de reciprocidad de las cláusula limitativas por la falta de relación de equivalencia entre la limitación a la baja y la limitación al alza. Esta última razón es la que fundamentó el Juzgado nº 2 de lo Mercantil de Sevilla al considerar abusiva la cláusula suelo.

(VIII) Para centrar un poco el tema, conviene hacer una pequeña reseña a la naturaleza jurídica del contrato de préstamo. El préstamo es un contrato real pues requiere que además del consentimiento, la cosa objeto del contrato sea entregada por una persona a la otra. Es obligacional pues la recepción de una suma de dinero da lugar a la obligación de restituirla y de pagar intereses pactados. Es un contrato unilateral, pues uno de los contratantes es acreedor y el otro deudor; entregado el dinero, sólo el prestatario queda obligado a restituir el capital recibido junto con los intereses pactados. Puede ser oneroso o gratuito, aunque es obvio que el préstamo bancario es siempre retribuido. Está regulado de manera genérica en el Código Civil, artículos 1740 a 1752.

Como ya hemos dicho anteriormente (I) cuando la LCU se refiere a la falta de reciprocidad en el contrato, está aludiendo a una reciprocidad obligacional, es decir, a aquella propia de los contratos bilaterales en los que a la obligación de una de las partes se corresponde otra obligación del otro contratante. El contrato de préstamo es un contrato real y unilateral en cuanto que perfeccionado por la entrega del dinero por el prestamista, sólo el prestatario asume obligaciones, que son la de devolver el dinero y pagar los intereses convenidos en el tiempo y plazos estipulados. Cuando el prestatario acepta que el precio de esa contraprestación sea variable, está aceptando la variación al alza y a la baja que vaya produciéndose durante la vida del contrato. La introducción de limites a la variabilidad de los tipos que reduzca el riesgo de la contingencia de las subidas y bajadas, no es un pacto que se corresponda con ninguna otra contraprestación de la entidad prestamista, cuya única obligación en el contrato de préstamo, insistimos, es la de entregar al prestatario el dinero. Y claro, con las cláusulas de limitación de los intereses ya ha quedado fijado el precio del contrato, por tanto difícilmente, a nuestro entender puede existir una falta de reciprocidad, ya que la obligación del cliente consiste en devolver el dinero que ha recibido del banco. A partir de ahí ninguna otra obligación tiene con éste.

(IX) El pacto de limitación de la variabilidad es un medio de control del riesgo, constituyendo uno de los elementos configuradores del precio del contrato, junto con el interés referencial y el diferencial, con la finalidad de establecer una retribución mínima del capital entregado y, en su caso, la máxima que habría de satisfacer el prestatario. Y el pago del precio es la recíproca contraprestación a la prestación de la entrega del dinero por parte del prestamista. El equilibrio al que el art. 82.1 LCU se refiere es un equilibrio de los derechos y obligaciones de las partes, un equilibrio del contenido jurídico obligacional del contrato, no del alcance económico de las contraprestaciones que constituyen el objeto del contrato.

Aceptado un determinado precio por el prestatario, la mayor o menor onerosidad de la operación financiera no supone un desequilibrio de los derechos y obligaciones de las partes, pues como decimos, el equilibrio exigido por la Ley de Consumidores y Usuarios se refiere a los de contenido jurídico, no al equilibrio económico de la operación.

En definitiva que el precio de una operación determinada sea caro no puede producir la nulidad del pacto (salvo usura). El precio de las cosas, de los bienes y de los servicios es el que libremente convengan las partes, en función de lo que determine la situación del mercado en cada momento y la libre competencia existente. En el caso de los préstamos sólo si el precio convenido es producto de un aprovechamiento de un estado de necesidad del prestatario habría que acudir a las normas que protegen al prestatario frente a préstamos usurarios, cual es la Ley de 23 de julio de 1908 sobre la nulidad de los contratos de préstamos usurarios (Ley Azcarate), cuando se estipula un interés notablemente superior al normal del dinero, manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y aceptado por el prestatario a causa de su angustiosa situación o de su inexperiencia.



(X) Así pues, según la AP de Sevilla; “los pactos sobre límites a la variabilidad del interés, no constituyen derechos u obligaciones recíprocas de las partes, sino que se incorporan al contrato como mecanismos para reducir el riesgo de pérdidas o de impago que pudiera frustrar el fin del contrato, y de esta manera asegurar el buen fin del mismo”, en este último aspecto no podría estar en mayor desacuerdo, ya que los bancos disponen de mecanismos lo suficientemente aptos para predecir, al menos indiciariamente el comportamiento de los tipos de interés, por lo que la inclusión de estas limitaciones a los tipos de interés tienden no a reducir el riesgo, sino más bien a anularlo, ya que como hemos indicado, nunca se llegará al techo, no obstante el hecho de que, en la actualidad estemos siempre por debajo de los mínimos pactados entre las partes supone una merma grave en las capacidades económicas de los clientes.

No obstante, después de un pormenorizado análisis si estoy de acuerdo con la citada AP en que la introducción de las cláusulas limitativas del tipo de interés son elementos configuradotes del precio, no obstante, no puedo estar de acuerdo en tanto, el diferencial entre máximo y mínimo sea tan desigual, ya que en todo aquello que beneficie al banco entra dentro de lo probable y en aquello que beneficie al cliente entre dentro del aspecto de lo improbable, máxime cuando los tipos de interés, como ya hemos indicado, rara vez han superado el 5.3%. Según la AP de Sevilla no cabe, contraponer el límite máximo al límite mínimo como si de dos contraprestaciones contractuales reciprocas se tratase, pero creo que el tratamiento que debe darse a estas obligaciones si deben ser consideradas reciprocas aunque se forme parte de una misma obligación, la de pagar el precio por parte del prestatario ya que, como hemos dicho el banco vería reducidas sus expectativas de beneficio siempre cuando el euribor se encontrara por encima del 15% en algunos casos, cosa que no ocurrirá nunca y en cambio mantiene unos beneficios si el euribor se encuentra bajo, como es la tendencia actual.

(XI) No nos hallamos más que ante una obligación que es la del prestatario de pagar el precio, el cual en una clase de contrato que queda sometido a las contingencias del alza y baja de los tipos durante un periodo muy largo de tiempo, se acota por arriba y por abajo para limitar el riesgo de que esa variabilidad pueda llegar a extremos que hagan inviable el contrato. Por consiguiente, no hay desequilibrio alguno o falta de reciprocidad de los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato. Y es que, según la AP de Sevilla, en contra de lo defendido por el Juzgado nº 2 de lo mercantil de Sevilla, no existe un derecho del prestatario a la limitación de la variabilidad o a la proporcionalidad de los límites. Cosa última con la que no estamos de acuerdo, reitero.

No siendo estas cláusulas un derecho del prestatario que se corresponda con una recíproca obligación del prestamista, no cabe, según la AP de Sevilla, hablar de desequilibrio de prestaciones. No obstante a nuestro juicio si lo existe.

(XII) Ya que consideramos que la AP de Sevilla desconoce el comportamiento histórico de los tipos de interés que, como ya hemos reiterado rara vez han superado el 5%, lo que convierte una cláusula suelo-techo en abusiva cuando el diferencial techo-suelo es tan abultado que puede llegar hasta los 12 o 13 puntos; sería pues una suerte de usura inversa, ya que los aspectos en los que claramente el banco dejará de ganar dinero no se van a producir nunca, mientras en los que el prestatario va a acabar pagando por un tipo de interés por encima del real con casi toda seguridad.

Por tanto quedamos a expensas de lo que diga el contenido de la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2013 para analizarla, ya que aun no disponemos de la misma. No obstante si podemos adelantar que el Alto Tribunal ha declarado abusiva la cláusula suelo, pero solo en los casos de falta de transparencia, igualmente declara que no procede devolución de las cantidades ya satisfechas y por último razona que este pronunciamiento no significa la nulidad de las denominadas cláusulas suelo cuando se cumplan los requisitos de transparencia respecto de los consumidores.



Ernesto Talens Martínez, es Abogado nº de colegiado 14072 Ilustre Colegio de Abogados de Valencia. 633729944



viernes, 22 de febrero de 2013


AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ____ QUE POR TURNO CORRESPONDA.

_________, Procurador de los Tribunales, en representación de _______, casados y mayores de edad, vecinos de ____, con domicilio en calle ______ con D.N.I’s nº __________ y ____________, respectivamente; conforme se acreditará por medio de manifestación “Apud Acta”, cuando así lo estime oportuno este Juzgado, ante V.I comparezco, y actuando bajo la dirección letrada del Letrado D. Ernesto Talens Martínez, Abogado del ILMO Colegio de Abogados de Valencia, col. Num. 14.072, y con domicilio profesional sito en Valencia, calle __________, ante el Juzgado comparezco y como mejor en derecho proceda digo:

Que, en la representación ostentada y por medio del presente escrito interpongo Demanda de Desahucio por impago de las rentas debidas y, acumulada por reclamación de rentas y asimiladas, de la vivienda sita en l’Eliana, c/ _________, y cuyo importe asciende a ______ €, más los intereses legales que procedan y costas; y en régimen de copropiedad de mis representados, contra el arrendatario de la misma, Don __________, mayor de edad, con NIF __________ cuyo domicilio a efectos de comunicaciones en la vivienda objeto de arrendamiento, esto es en ____, calle_________; todo ello con base en los hechos y fundamentos de Derecho siguientes:

HECHOS


Primero. DATOS DE LA VIVIENDA ARENDADA , PRECIO, DIAS DE PAGO Y CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

 

Segundo.- Que pese a haber pactado las partes por medio del contrato de arrendamiento anteriormente referido, y por consiguiente obligado ________, a pagar la renta estipulada dentro de los días 18 y 23 de cada mes, el  demandado, desde el principio de dicho arrendamiento ha pagado cuando ha querido, es decir, nunca dentro de los días acordados.

De esta forma incluso el demandado ha dejado de pagar varias mensualidades abonando de manera fraccionada alguna de ellas, tal es el caso que el, ahora demandado, ingresó, fraccionadamente, en el mes de octubre de 2010, ___ euros, en fechas 6 y 18, ingresando en el mes de Enero de 2011 parte de la cantidad correspondiente al alquiler de diciembre (___ €); el alquiler de marzo lo abonó fraccionadamente en fechas 4 y 8 de abril, el alquiler del mes de abril lo abonó fraccionadamente en fechas 1 y 30 de junio de 2011 y la renta de mayo la abonó en fecha 2 de agosto de 2011, no habiendo abonado desde esa mensualidad ninguna otra. Habiendo dejado de abonar 5 mensualidades completas (Junio-Octubre 2011) y 2 mensualidades de manera parcial (septiembre 2010, diciembre 2010)

En total, mis mandantes han dejado de percibir por el concepto de rentas la cantidad de ______ € (_________ EUROS).

 Como prueba de lo aquí manifestado se adjuntan como Documento número DOS, extracto de movimientos de la meritada cuenta bancaria desde septiembre de 2010 hasta la actualidad.
      TERCERO.- De igual manera, el demandado, habiendo incumplido la obligación expresada en la estipulación Cuarta segundo párrafo, ha dejado de abonar las cantidades de los suministros que a continuación se detallan:

AGUA:

-        Suministros de Enero a Septiembre de 2011 (_____ €)

Como prueba de lo aquí manifestado se adjunta al presente escrito de demanda como documento número TRES, comunicación de cantidades debidas por el suministro de agua de la vivienda de __________________.

 

ELECTRICIDAD:

-        Diciembre de 2009 (_____ €)

-        Febrero de 2010 (__________ €)

Siendo estos dos cobros abonados por mis mandantes.

-        Diciembre de 2010 (_______ €)

-        Febrero de 2011 (_______ €)

Total electricidad: ____ € (_____________ EUROS CON________ CÉNTIMOS)

Como prueba de lo aquí manifestado se adjunta al presente escrito de demanda como documento número CUATRO la relación de movimientos bancarios en el que figuran los cargos del consumo de luz de los meses de diciembre de 2009 y febrero de 2010, abonados por mis mandantes en la cuenta de titularidad conjunta; y, como documento número CINCO Y SEIS, facturas correspondientes a los mencionados cargos, SIETE documento justificativo del total de la deuda pendiente con la empresa suministradora de electricidad (Iberdrola) y OCHO y NUEVE facturas de Iberdrola de referentes a los meses de diciembre de 2010 y febrero de 2011, (actualizada a fecha de 28 de septiembre de 2011) coincidentes con el total de la cantidad adeudada y que Iberdrola reclama a mi mandante.

 

GAS:

-        Noviembre de 2010 (_________ €)

-        Enero de 2011 (________ €)

-        Marzo de 2011 (_________ €)

-        Mayo de 2011 (________ €)

-        Junio de 2011 (______ €)

 

Total gas: ______ € (_________ EUROS CON __________ CÉNTIMOS).

 

Como prueba de lo aquí manifestado se adjunta como documento número DIEZ y ONCE, copia del correo electrónico recibido con su documento adjunto, en el que se desglosan las cantidades debidas a la mercantil Gas Natural- Fenosa SA por los servicios en la vivienda de ________________.

 

Por todo ello, la cantidad adeudada a la fecha por el demandado asciende a ____________ € (___________ euros con _______ céntimos), debiéndose incluir además los intereses legales que procedan, así como las rentas debidas que se devenguen desde que se produjo el impago hasta la entrega de la posesión efectiva de la finca, tomándose como base de la liquidación de las rentas futuras, el importe de la última mensualidad reclamada en esta demanda por importe de 550 euros mensuales.


CUARTO.- Que en fecha de 3 de junio de 2011, esta parte remitió burofax al ahora demandado requiriéndole al pago de las cantidades adeudadas, no obstante, el burofax, pese a la firme voluntad de esta parte de solucionar la presente controversia de manera amistosa no fue atendido, pese a que dicha comunicación permaneció un mes en espera en la oficina de correos de ______.
 
*Si la comunicación no resulta, no será válida la posibilidad de enervación de la deuda, por lo que esta podrá ser enervada, incluso el mismo día de la vista

Como prueba de lo aquí manifestado adjuntamos al presente escrito de demanda como documento número DOCE, burofax con su acuse y certificación de contenido.
.          QUINTO.- La presente demanda tiene como objeto que se decrete la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de la renta y, acumuladamente, que se condene al arrendatario demandado al pago de las cantidades adeudadas que ascienden a la suma de _______ €, según ha quedado reseñado anteriormente.

SEXTO.- Al ejercitarse en la presente demanda acciones acumuladas conforme a lo establecido en el artículo 438.3º de la Ley Procesal Civil, una de las cuales es la de resolución del contrato de arrendamiento o desahucio por falta de pago en virtud del artículo 27,2º letra a) de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, que ha sido descrito y suficientemente probado, y en la medida en que una peculiaridad de ésta consiste en la posibilidad de ser enervada por lo establecido en el artículo 22.4 de la Ley Procesal Civil, se señala que es posible la enervación de la acción de desahucio puesto que, pese a nuestra mas firme voluntad de poner en conocimiento de arrendatario todos y cada uno de los conceptos por los que se reclama, este, de manera voluntaria y, claramente demostrativa de su actitud manifiestamente rebelde, dejó en lista de espera el burofax, por mas de un mes.
 
*Muy importante: Debe advertirse al Juzgado de la posibilidad o no de enervación.

En su consecuencia, y conforme a lo dispuesto en el artículo 440.3 de la Ley precitada, el tribunal deberá indicar al arrendatario, en la citación para la vista, la posibilidad de enervar el desahucio conforme a lo establecido en el inciso último del apartado 4 del artículo 22 de la Ley, ya que el hoy demandado no pudo ser requerido fehacientemente, por causa absolutamente imputable a él mismo, de la deuda contraída con mis representados.


SÉPTIMO.- En cualquiera de los casos, esta representación quiere poner en conocimiento, conforme a lo prevenido en el artículo 437, 3 de la LEC que, asume el compromiso de condonar parte de las cantidades debidas en concepto de rentas, en concreto hasta el 50% de dicha cantidad relacionada en el FUNDAMENTO DE HECHO SEGUNDO, es decir 1455 €. Dejando constancia expresa que dicho compromiso se condiciona al desalojo voluntario dentro del plazo indicado, que en este caso será de quince días desde la notificación de la demanda.
 
*Potestativo, no existe obligación alguna de hacerlo, pero debe valorarse que interesa más o que el arrendatario se vaya o que pague, cosa que posiblemente no sucederá.

 


FUNDAMENTOS DE DERECHO


I-JURISDICCIÓN.- Corresponde conocer del presente proceso a los tribunales españoles del orden jurisdiccional civil. Así resulta de lo previsto en los artículos 9, 21, 22.1 de Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial, y artículo 36 L.E.C./2000, ya que el proceso que ahora se inicia versa sobre arrendamientos de inmuebles que se hallan en España. No obstante y para mayor abundamiento, es en el propio contrato, adjunto a la demanda como documento número DOS, donde se establece la sumisión expresa a los tribunales de la ciudad de ______, a los cuales me dirijo.

II-COMPETENCIA.-Conforme a lo previsto en el artículo 45 de la L.E.C./2000 en relación con lo dispuesto en el artículo 85.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial la competencia objetiva y funcional para el conocimiento de este proceso es de los Juzgados de Primera Instancia, siendo el artículo 52.1.7º de la L.E.C./2000 antes citada el que atribuye la competencia territorial al tribunal del lugar en que esté sita la finca.

 III-LEGITIMACIÓN.-

A) Activa: La tienen mis representados, por su condición de propietarios y arrendadores de la vivienda arrendada y ostentar el derecho material reclamado.

B) Pasiva: Corresponde a D. _________ por ser el arrendatario del local arrendado.

IV-POSTULACIÓN.- Al procedimiento que ahora se inicia es preceptiva la representación a través de Procurador de los Tribunales y la intervención de Abogado, conforme a lo dispuesto en los arts. 23 y 31 de la Ley Procesal Civil, firmando ambos profesionales esta demanda.

V-PROCEDIMIENTO.- Las normas a aplicar en cuanto a la sustanciación del procedimiento que se instaura con la presente demanda son las del Juicio Verbal, por imperio de lo establecido en el artículo 250.1.1º de la L.E.C./2000. La acumulación de las acciones de reclamación de rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas, y de desahucio por falta de pago, con independencia de la cantidad que se reclame, la posibilita el artículo 438.3, de la Ley citada, en la redacción conferido a tal precepto por Ley 23/2003, de 10 de julio. Son de aplicación, además, el artículo 437 y siguientes de la mencionada Ley.

VI-CUANTÍA.- En cumplimiento de lo requerido en el artículo 253 de la L.E.C./2000 y en atención a las previsiones de la regla 9.ª del 251 artículo de aquélla, se señala como cuantía de la demanda la cantidad de (deuda) €, sin perjuicio de los intereses moratorios, así como los sucesivos impagos que conforme se sustancie el presente procedimiento vayan venciendo.  

VII-COSTAS.-En virtud de lo dispuesto en el artículo 394 de la L.E.C./2000, de darse lugar al desahucio deberán imponerse expresamente las costas al demandado.

 

En su virtud,
 

AL JUZGADO SUPLICO: Que teniendo por presentado este escrito, junto con su copia y documentos acompañados, admita uno y otros, tenga a mis mandantes por comparecidos y parte en la representación que, conforme estime el Juzgado, se otorgará por medio de comparecencia “apud acta”, se tenga por formulada Demanda desahucio por impago de las rentas debidas y, acumulada de reclamación de cantidades adeudadas por las rentas y rentas asimiladas de la vivienda sita en ______ y, propiedad de mis representados, contra el arrendatario de la misma D. _________, con domicilio a efectos del primer emplazamiento o citación en la meritada vivienda arrendada, señalándose día y hora para la celebración de la vista y, en su día, previos los trámites de ritual, dictar sentencia por la que con íntegra estimación de la demanda:

a) Se decrete la resolución por falta de pago de la renta del contrato de arrendamiento que vincula a mis mandantes y al demandado, así como de las cantidades devengadas por el uso de los servicios de luz, agua y gas, con apercibimiento al demandado de proceder a su lanzamiento y a su costa si no desaloja la vivienda dentro del plazo que al efecto se le confiera, e imponer asimismo al demandado las costas del presente procedimiento.

b) Se condene al arrendatario demandado a pagar a mi representada la cantidad de ______ €, a que ascienden las rentas adeudadas más la de los servicios de luz, agua y gas. Todo ello sin perjuicio del compromiso de esta parte asumido en el fundamento de hecho séptimo y que damos por reproducido.

c) Se condene al demandado al pago de las costas del presente procedimiento.

OTROSÍ DIGO: Que, conforme a la previsión del artículo 437, 3, in fine de la Ley Rituaria Procesal interesa a esta parte que se tenga por solicitada la ejecución del lanzamiento en la fecha y hora que quede fijada por el Juzgado al que tengo el honor de dirigirme, a los efectos señalados en el artículo 549, 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 También se deberá apercibir al demandado que, en relación al artículo 440 en su punto tercero de tan meritada Ley procesal civil, de no comparecer a la vista, se declarará el desahucio sin más trámites, no obstante, si el demandado no atendiere el requerimiento de pago o no compareciere para oponerse o allanarse, el Secretario judicial dictará decreto dando por terminado el juicio de desahucio y dará traslado al demandante para que inste el despacho de ejecución, bastando para ello con la mera solicitud. Solicitud que debe entenderse interesada en el presente escrito conforme a lo pedido en este otrosí.

 
AL JUZGADO SUPLICO: Tenga por efectuadas las manifestaciones que anteceden, y acuerde de conformidad a lo interesado.

OTROSÍ DIGO SEGUNDO.- Que conforme establece el artículo 231 LEC, esta representación procesal manifiesta su mas firme voluntad de cumplir con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la anterior Ley, por lo que

SUPLICO NUEVAMENTE AL JUZGADO.- sea admitida esta manifestación a los efectos oportunos.

OTROSÍ DIGO TERCERO.- Que, para el caso de que no se pudiera comunicar al demandado, la presente demanda en el domicilio notificado a tal efecto, se señala a los efectos oportunos la dirección de _____, calle ____.

SUPLICO NUEVAMENTE AL JUZGADO.- sea admitida esta manifestación a los efectos oportunos teniéndose como comunicado otro domicilio donde realizarse las comunicaciones en el caso de que sean necesarias en la mencionada vivienda de la calle ____, de ______.

 
 
      En _____, a 12 de Noviembre de 2.011.

 
 

 

 

 

 

Ernesto Talens Martínez                   Firma del Procurador                    


 

AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 1 DE ____.

 

 

_______________, procurador/a de los tribunales, actuando en nombre y representación de _____________, según consta acreditado en los autos de referencia; ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en Derecho,  Digo:

 

Que en la representación que ostento, y mediante el presente escrito en nombre de mi mandante formulo solicitud de EJECUCIÓN ORDINARIA en base al título ejecutivo consistente en ________(Título ejecutivo; v. artículo 517 LEC), dictado por este Juzgado con fecha 3 DE ABRIL DE 2012 por el que se da por finalizado el procedimiento monitorio contra ________, con DNI________, con domicilio en la calle____________, en reclamación de la cantidad de 807,55 € (OCHOCIENTO SIETE EUROS con CINCUENTA Y CINCO céntimos) más intereses y costas, cuya cantidad asciende a  242,27 ( DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS con VEINTISIETE céntimos); en total: 1.049, 82 € (MIL CUARENTA Y NUEVE euros con OCHENTA Y DOS céntimos); fundamentando dicha pretensión en los siguientes

 
HECHOS:

PRIMERO; Con fecha 3 de abril de 2012 por el Juzgado al que me dirijo se dictó el decreto ______ por el que se daba por terminado el procedimiento monitorio instado contra ____________, sin que hubieren comparecido ni hubieran presentado escrito de oposición, instando a esta parte a presentar la correspondiente demanda de ejecución.


Adjunto se acompaña como documento número Uno decreto de 3 de abril de 2012. (No es preceptivo aportarlo, salvo en los supuestos del artículo 550 LEC; yo suelo aportarlo)

 
SEGUNDO; Que, la presente demanda de ejecución se presenta transcurrido los 20 días desde la firmeza del _____ (Título ejecutivo) que ponía fin al procedimiento monitorio y antes de los 5 años siguientes a la firmeza de la sentencia.

 

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:

 

 FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

I.- Jurisdicción y competencia.- Son de aplicación al caso los artículos 117 de la Constitución Española, 9.1; 9.2; 21; 22.1 y 85 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 5 y 36, 45 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que determinan la jurisdicción ordinaria como la única competente para conocer de la ejecución respecto de los negocios y demandas civiles que se susciten en territorio español entre españoles, entre extranjeros y entre españoles y extranjeros con arreglo a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder judicial y en los tratados en los que el Reino de España sea parte.

 

      Dentro de esta, corresponde el conocimiento del presente procedimiento al Juzgado ________________, al que me dirijo en aplicación de los artículos 45, 61 y 545.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al ser el tribunal que conoció del asunto en primera instancia.

 

II.- Procedimiento. Tratándose de una ejecución forzosa dineraria el procedimiento a seguir será el contemplado en los artículos 517 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al ejercitarse una acción ejecutiva fundada en un título que lleva aparejada ejecución del que resulta el deber de entregar una cantidad de dinero líquida conforme a lo establecido en el artículo 517, apartado 2.1.

III. Capacidad para ser parte procesal. La tienen demandante y demandados a tenor de lo dispuesto en los artículos 6 y siguientes de la LEC.

IV.- Legitimación. Activa y pasiva. Concurren en la actora y en los demandados los requisitos establecidos en los artículos 10, 538 y siguientes del citado cuerpo legal, en cuanto a la capacidad para ser sujetos de la ejecución que se insta.

V.- Representación procesal y defensa técnica. Se cumplen con las normas procesales de postulación y defensa, ya que la demanda se presenta por medio de procurador, debidamente apoderado. Correspondiendo la defensa técnica a Don Ernesto Talens Martínez, abogado del Ilustre Colegio de Abogados de Valencia, con número 14072 y cuyo despacho se abre en la calle ___________.

 
VI.- Procedencia de la acción que se ejercita. Título ejecutivo. La acción ejercitada es la acción personal y ejecutiva dimanante de resolución firme, fundada en un título que tiene aparejada ejecución, a tenor de lo dispuesto en el artículo 517 Lec. Es de resaltar que la demanda se presenta pasados los 20 días desde la firmeza de la sentencia y sin haber transcurrido los 5 años a la firmeza de la sentencia.

 
VII.- Requisitos formales. Se inicia el presente procedimiento por medio de demanda que reúne todos los requisitos exigidos en el artículo 549 de la LEC, sin que sea necesario requerimiento previo de pago a tenor de lo establecido en el artículo 580 y concordantes de la Ley procesal.

      Designación de bienes a efectos de embargos. Esta parte ha hecho múltiples gestiones para localizar los bienes de los ejecutados sin que se haya tenido éxito, razón por la cual solicita el auxilio judicial conforme al artículo 590 de la L.E.C en el suplico de esta demanda.

      No obstante lo anterior, solicitamos se proceda igualmente a requerir personalmente a los ejecutados para que manifiesten la relación de bienes y derechos suficientes para cubrir la cuantía de la ejecución, con expresión de las cargas y gravámenes, así como en el caso de bienes inmuebles si están ocupados, con que personas y con que título, con apercibimiento de las sanciones que puedan imponérsele, cuanto menos por desobediencia grave, en caso de que no presente la relación de sus bienes, incluya en ellas bienes que no son suyos, excluya bienes propios susceptibles de embargo o no desvele cargas y gravámenes que sobre ellos pesaren.

 

VIII.- Intereses. Es de aplicación el artículo 576 y demás concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

 

IX.- Costas. Conforme al artículo 583 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas habrán de imponerse a la parte ejecutada, así como para el caso de que se opusiere a la ejecución interesada, conforme a los artículos 394, 539 y 561 de la L.E.C.

 
En atención a lo anteriormente expuesto es por lo que,

AL JUZGADO SUPLICO: Que tenido por presentado este escrito de demanda ejecutiva, junto con los documentos que adjunto se acompañan, se sirva a admitirlo a trámite, formándose los oportunos autos, se me tenga por comparecido y parte en el proceso y en la representación que ostento, entendiéndose conmigo las sucesivas diligencias, teniendo por promovido el correspondiente PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE EJECUCIÓN contra _____, cuyos datos y demás circunstancias personales obran en el procedimiento de referencia, en reclamación de en reclamación de la cantidad principal de 807,55 € (OCHOCIENTO SIETE EUROS con CINCUENTA Y CINCO céntimos) más intereses y costas, cuya cantidad asciende a  242,27 ( DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS con VEINTISIETE céntimos); en total: 1.049, 82 € (MIL CUARENTA Y NUEVE euros con OCHENTA Y DOS céntimos), y en su virtud, siendo firme el decreto por el que se da término al procedimiento monitorio, se acuerde despachar ejecución contra los bienes y rentas de la parte ejecutada en la forma ordenada por la Ley y en la cuantía suficiente para cubrir la cantidad de 807,55 € (OCHOCIENTO SIETE EUROS con CINCUENTA Y CINCO céntimos) más intereses y costas, cuya cantidad asciende, de manera provisional y sin perjuicio de ulterior liquidación, a 242,27 ( DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS con VEINTISIETE céntimos); en total: 1.049, 82 € (MIL CUARENTA Y NUEVE euros con OCHENTA Y DOS céntimos), hasta la total cancelación de la deuda; y, sin necesidad de requerimiento previo de pago al deudor, se proceda al embargo de bienes de su propiedad en cantidad suficiente para cubrir las responsabilidades económicas aludidas, seguir adelante con la ejecución, y con los bienes embargados o su producto hacer cumplido pago a mi mandante de cuanto acredita por los conceptos referidos; todo ello con expresa imposición de las costas a la parte ejecutada.

 

 

Es de Justicia que, respetosamente pido en _______  16 de Mayo de 2012.

 

 

OTROSÍ DIGO PRIMERO que conforme establece el artículo 231 L.E.C, esta representación manifiesta su mas firme voluntad de cumplir con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la anterior ley, por lo que

 

SUPLICO NUEVAMENTE AL JUZGADO sea admitida esta manifestación a los efectos procesales oportunos.

OTROSÍ DIGO SEGUNDO que esta parte ha realizado múltiples gestiones sobre organismos públicos, personas físicas y por cuantos medios considerábamos obtener datos de los bienes y derecho de propiedad de los ejecutados, de todos lo que podían y tenían el deber de facilitárnoslo, sin haber logrado averiguar los que pueda tener.

 

      Ante ello nos vemos obligados a imperar el amparo de este juzgado conforme a lo dispuesto en el artículo 590  la Ley de Enjuiciamiento Civil, y por tanto

 

SUPLICO NUEVAMENTE AL JUZGADO que se dirija requerimiento al Registro Informático de Justicia (PUNTO NEUTRO JUDICIAL),  la Dirección General de Tráfico, a la Agencia Estatal Tributaria, el Catastro, al Banco de España, al Servicio de Empleo de la Comunidad Valenciana (Servef), al Registro de la propiedad y a la Tesorería General de la Seguridad Social y cuantos sean precisos, para que se proceda a la averiguación de cuantos bienes, depósitos bancarios, percepciones salariales y derechos de propiedad susceptibles de embargo del ejecutado __________, con DNI __________, consten a efectos de proceder a su embargo en cantidad suficiente para cubrir la cantidad reclamada.
 

OTROSÍ TERCERO DIGO, Esta parte ha hecho múltiples gestiones para localizar los bienes de los ejecutados sin que se haya tenido éxito, razón por la cual solicita el auxilio judicial conforme al artículo 590 de la L.E.C

 
SUPLICO NUEVAMNETE AL JUZGADO, que se proceda igualmente a requerir personalmente a los ejecutados para que manifiesten la relación de bienes y derechos suficientes para cubrir la cuantía de la ejecución, con expresión de las cargas y gravámenes, así como en el caso de bienes inmuebles si están ocupados, con que personas y con que título, con apercibimiento de las sanciones que puedan imponérsele, cuanto menos por desobediencia grave, en caso de que no presente la relación de sus bienes, incluya en ellas bienes que no son suyos, excluya bienes propios susceptibles de embargo o no desvele cargas y gravámenes que sobre ellos pesaren.

 

 

 

 

Es de justicia que pido en el lugar y fecha consignados ut supra.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

                   Ernesto Talens Martínez           Procurador/a